HIRAM SÁNCHEZ MARTÍNEZ
El preámbulo de nuestra Constitución no es simple retórica. Afirma sin artificio que ésta se establece “a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos”.
El Tribunal Supremo, lo mismo que la Asamblea Legislativa y la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, son instituciones establecidas por la Constitución como elementos indispensables para la ordenada convivencia democrática del País. Para que el País sea racionalmente gobernado.
Las instituciones no deben confundirse con el grupo de personas que las integran. Las instituciones son permanentes; las personas están de paso, se desempeñan transitoriamente. Los seres humanos, sin embargo, le insuflan vida en tanto las instituciones necesitan de este componente para actuar. De ahí que el estado de salud de nuestras instituciones de gobierno sea mejor o peor, dependiendo de la calidad de sus integrantes y del grado de compromiso y racionalidad con que asuman sus cargos. Cuando los miembros anteponen sus intereses personales, políticos o ideológicos en detrimento del bienestar general, las instituciones sufren y el País comienza a caminar atolondradamente sobre arenas movedizas.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico es un instrumento de justicia de los puertorriqueños. No pertenece ni al juez presidente ni a sus ocho jueces asociados. La institución es más importante que la suma de sus miembros individuales. La integridad del Tribunal Supremo, su anclaje en el Estado de Derecho, de comportamiento apolítico y desvinculado de todo afán ideológico es lo único que puede mantener viva nuestra fe colectiva en la justicia.
La Constitución dispone que el poder de reglamentación reside en el Tribunal Supremo y el de administración en el juez presidente. Reglamentar es sujetar a reglamento una institución o materia determinada. Administrar es ordenar, disponer, organizar y contratar. La facultad de auditar e investigar el uso de los fondos y recursos que administra no es función inmediata del pleno del Tribunal, sino del juez presidente. La legítima facultad de reglamentación no puede ser utilizada para coartar ni limitar ilegítimamente esa prerrogativa constitucional; mucho menos para establecer la coadministración del Poder Judicial por el pleno del Tribunal y el juez presidente. La administración colegiada es algo que, al decir de uno de los autores de la Constitución, José Trías Monge, se quiso evitar.
Han sido detrimentales a nuestra fe en la justicia las actuaciones recientes de una mayoría de jueces del Tribunal Supremo de, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria privar al juez presidente de su facultad constitucional de contratar auditores e investigadores con respecto al uso de los fondos públicos por los cuales él viene obligado a responder al País; anular con efecto retroactivo un contrato válidamente otorgado con un investigador independiente; amenazar a la directora administrativa de los tribunales con enviarla a la cárcel si paga por los servicios prestados por él a tenor de ese contrato (debiendo saber que el poder de desacato sólo existe en el orden de la función judicial, no administrativa), y nombrar a sus propios “investigadores”.
Y todo esto, en un momento en que el juez presidente se encontraba fuera de Puerto Rico y no podía defender en la reunión plenaria del Tribunal sus prerrogativas constitucionales y sin que existiera una razón apremiante.
Estas acciones suscitan la percepción pública de que los seis jueces que integran la nueva mayoría pudieran estar ideológicamente motivados. Que su proceder no obedece a un ejercicio legítimo del poder de reglamentación, sino a un intento de usurpación de las funciones administrativas que la Constitución le asigna al juez presidente.
En 2014 tendremos un nuevo juez presidente. La pregunta forzada es si le quedará algo que administrar o si encontrará un Tribunal hecho trizas.

El individuo lo disfruta como si se tratara de un juego. Mira el vídeo