Ponencia de Daniel Beltrán
En sociedades como la nuestra, hay debates que siempre estarán presentes en toda discusión, jurídica o social. Por motivos de tiempo y espacio muchas veces desconocemos o ignoramos cuales eran las intenciones principales de una ley o cuáles eran los postulados tras el orden constitucional propuesto. Por suerte contamos con historiadores y cronistas que tuvieron a bien documentar las pasiones y las interrogantes de aquellos momentos cuando nuestra constitución era un reto propuesto en forma de sueño, de una clase política que tuvo la visión de construir un orden que sirviera a nuestra idiosincrasia y que regulara el orden gubernamental, la vida en sociedad y los derechos de los soberanos.
En esa gesta, la Constitución de Puerto Rico contó con algunos debates que forjaron derechos, y con algunos derechos que forjaron grandes debates. En esta dinámica hubo controversias entre múltiples facciones que al pulso de propuestas dieron forma a lo que es hoy nuestra Carta de Derechos en el artículo II de nuestra constitución. Es menester de este ejercicio intelectual concentrar la discusión en uno de los postulados más polémicos, como lo es la separación de iglesia y estado, predicada en el artículo II sección 3 y 5 de la Constitución de Puerto Rico.
El debate sobre el texto adoptado en la Constitución de Puerto Rico no nació de propuestas en el vacío. La ley orgánica Jones contenía en su sección II en los párrafos 18 y 19 un amplio texto que plasmaba la separación iglesia y estado, y disponía que de ninguna manera se sustentaría económicamente a entidad religiosa o algún ministro o sacerdote.[1]
A su vez este texto de la ley orgánica Jones, es tomada de la ley orgánica de EEUU a las Filipinas en 1916 en su artículo 5, ambas inspiradas en el interés de las iglesias protestantes las cueles eran minorías para aquel momento debido a una presencia fuerte de la iglesia católica, vestigios del dominio Español en ambos territorios.[2]
Ante esta propuesta de textos, la iglesia Católica proponía que nuestra nueva constitución debía mantener la distancia suficiente para mantener separación iglesia y estado pero no debía comprometerse ante un texto amplio como en la ley orgánica. El mantener un texto similar al de la ley orgánica era una propuesta apoyada por la facción protestante y a su vez había un consenso de que era uno de los principios de la ley Jones que mejor había funcionado, lo que también nos deja saber el carácter predominante en la Convención Constituyente de continuidad, algo que se ha perdido en la forma de administrar y desarrollar a Puerto Rico. Valores que el estudio histórico de nuestra Convención Constituyente en cada aula académica, escuela y universidad forjará líderes comprometidos con la patria y acabará con el canibalismo político y la violencia legitimada partidista que no ha sido capaz de posponer la auto gratificación como lo hicieron nuestros constituyentes en el 1952.
Mucho más allá que establecer un concepto relativamente conocido como la separación iglesia y estado, nuestros constituyentes no se intimidaron por la situación del país en ese momento. Una difundida pobreza, analfabetismo, mala salud, inseguridad económica, además de una gran falta de escuelas y maestros, donde aunque se disponía un 39% del presupuesto, $24, 518,240 para ser exacto, 105 mil niños entre las edades de 6 a 12 años, no asistían a la escuela elemental. Y entre las edades de 13 a 15 años de 147 mil adolescentes, solo 60,774 estaban asistiendo a la escuela. De este estudiantado solo el 5% estaba recibiendo educación en escuelas privadas parroquiales, y este fue el argumento usado por la iglesia católica para que se considerase el no incluir el principio de el párrafo 19 de la ley Jones, el cual limitaría al gobierno a no sustentar económicamente alguna iniciativa religiosa, incluyendo en el área educativa.[3]
Aun en ese panorama, la voluntad de crear un estado coherente no cedió a las dificultades del momento. Católicos fervientes como lo era Cruz Ortiz Stella decidieron menguar sus creencias y proponer una brecha amplia en favor de aquellos quienes su criterio inocente era como hoja de papel en blanco en la cual se escribiría la historia de un pueblo que por primera vez en muchos años se miraba hacia adentro, para exhibir una organización de avanzada como lo es nuestra constitución.[4] La cual no invalida ninguna manifestación social, solo organiza los roles y brinda una armonía jurídica la cual hoy después de 60 años debemos defender de los estratagemas del revisionismo histórico[5] y de la cobardía de reconocer los aciertos de un pasado que aún podemos emular.
Finalmente el texto adoptado mostraba el fuerte compromiso de nuestro gobierno en desarrollar un sistema de educación público no sectario. Nuestra Constitución en su artículo II sección 5 dice:
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.”[6]Cabe destacar que la sección 5 del artículo 2 de nuestra Constitución no fue controversia constitucional hasta la década del 90, cuando al Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió un caso llamado Asociación de maestros vs. Torres,[7] donde la asociación de maestros presentó una demanda de sentencia declaratoria, impugnando la constitucionalidad del artículo 6 de la ley número 71 del 3 de septiembre de 1993, cual emitía incentivos económicos para ayudar a padres de estudiantes de escuela pública a transferir a sus hijos a una escuela privada. Por lo expuesto en el artículo 2 sección 5 de la Constitución de Puerto Rico, se declaró inconstitucional el programa de las becas educativas ya que tiene el efecto de utilizar fondos públicos para sostener las escuelas privadas. Por ende, viola los principios fundamentales de la cláusula del sostenimiento. Gracias a la meticulosa dinámica de adoptar un texto pertinente, las decisiones como esta son legitimadas sin mayores consecuencias. Los esfuerzos de nuestra Convención Constituyente brindaron, y brindará la armonía jurídica que ha regido nuestra convivencia.
Ante la realidad social, nuestros constituyentes no invalidaron ninguna opinión, no excluyeron ningún sector. Adoptaron la completa separación iglesia y estado. Tomaron en cuanta e incluyeron un vital beneficio a la niñez, como punto de unión con el liderazgo religioso del país, pero donde la responsabilidad recaía en el gobierno, para mantener el principio del párrafo 19 de la ley orgánica para salvaguardar la conciencia infantil y a su vez para proteger las minorías protestantes de aquel tiempo.[8] Esto es un consenso de país, hay mucho que aprender de nuestra constituyente.
El debate de la separación de iglesia y estado es uno que se ha tornado muy tóxico en estos últimos años. Nos hemos enfocado hasta donde la iglesia debe llegar en vez de estudiar sin claudicar de nuestro principio constitucional, que le podemos delegar. El principio de la separación iglesia y estado no debe ser un ente que excluya a ningún sector, y mucho menos demonizar iniciativas que no tengan una orientación religiosa. Este principio descansa en la diversidad con el fin común de un país por construir. El libro no se ha cerrado, es nuestra generación la encargada de un futuro brillante en conciencia de los logros de un pasado que hoy nos abren caminos. Contamos con una Constitución de avanzada, esta gran gesta no se debe confundir con el modismo de invalidar todo lo que hemos logrado, somos el esfuerzo de un pasado, somos Puerto Rico
[1] José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Tomo III, Editorial Universidad de Puerto Rico, Río Piedras (1982) p. 176
[2] Ibid. p.176
[3] Escuela de Administración Pública, La nueva constitución de Puerto Rico, Ed. Universidad de Puerto Rico, Rio Piedras, (1954) p. 197
[4] José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Tomo III, Editorial Universidad de Puerto Rico, Río Piedras (1982) p. 177
[5] Su uso peyorativo se refiere a la manipulación de la historia con fines políticos, prescindiendo del método científico y la revisión por pares, y por ello en este caso se considera una práctica pseudocientífica
[6] Constitución de Puerto Rico, artículo II sección V
[7] Asociación de Maestros vs Torres 137 DPR 528 (1994)
[8] Ibid. p.179