

El artículo II, sección 2 de la Constitución de Puerto Rico establece que el voto será universal, igual, directo y secreto. Cuando se habla de voto “universal” se refiere a que todos los ciudadanos mayores de 18 años puedan ejercer el derecho al voto, sin las restricciones, como las hubo en un pasado de ser propietario, saber leer y escribir, pagar contribuciones o ser varón. En cuanto al voto “directo”, la constitución se refiere a que el mismo de haga directamente por los electores. Quien más votos reciba por parte de los electores resulta electo y no como en la elección del presidente de los Estados Unidos donde el que recibe más votos por parte del pueblo no necesariamente es el que resulta electo.
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